La pandemia del COVID-19 ha hecho que el fenómeno del teletrabajo se haya desarrollado mucho en los últimos años, siendo que desde la declaración del estado de alarma, en Marzo de 2020, se alcanzó el Acuerdo de Trabajo a Distancia (ATD), y el 22 de septiembre se publicó el Real Decreto-ley 28/2020, que reguló el trabajo a distancia, y que fue derogado posteriormente, habiéndose implantado en numerosas empresas dicha modalidad, a pesar de que ya existía en la Comunidad Europea gracias al Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo de 16 de Julio del año 2002, así como desde la Directiva 2010/18 del Consejo, derogada por la actual Directiva 2019/1158 del Consejo, de 20 de junio, relativa a la conciliación de la vida familiar y profesional, la cual ser acercaba a instaurar mayores parámetros sobre el teletrabajo en España.
Como consecuencia de todo ello, se han planteado infinidad de nuevos interrogantes jurídicos; entre ellos el siguiente: ¿Qué calificación jurídica merecen los accidentes que un teletrabajador pueda sufrir en su domicilio durante la jornada de trabajo? ¿Se trata de accidentes laborales? ¿O no?
En este sentido, la Administración de Justicia ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión.
El presente artículo tiene por objeto analizar tres importantes sentencias en la materia dictadas en el año 2022: la Sentencia nº 297/2022, del Juzgado de lo Social de Cáceres (SJSO); la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 980/2022, Rec. 526/2022 (STSJ M); y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 988/2022, Rec. 2399/2021 (STSJ GAL).
En los tres casos, la parte actora es un teletrabajador que ha sufrido lesiones a causa de un accidente en su domicilio. El demandante solicita que la contingencia de la incapacidad temporal se declare derivada de accidente de trabajo, dado que los demandados, que son el empleador, la correspondiente
aseguradora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), no lo reconocen como tal. El fallo de las dos primeras sentencias vaa estimar la demanda de los trabajadores, mientras que el de la última va a desestimarla. A continuación, se procede a explicar por qué.
En primer lugar, el caso de la SJSO de Cáceres 297/2022 se trata de una teleoperadora que trabajaba desde sudomicilio. En el curso de su jornada laboral acude al baño de su casa y, al salir de este, tropieza y tiene una caída que le causa una serie de lesiones. De acuerdo con la Sentencia, dado que son hechos probados que el accidente se produjo durante el tiempo y en el lugar del trabajo, opera la presunción iuris tantum de laboralidad del accidente que establece el artículo 156.3 del texto refundido de laLey General de la Seguridad Social (TRLGSS), cuya redacción es la siguiente:
“Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufrael trabajador durante el tiempo y en ellugar del trabajo”.
Como consecuencia de la aplicación de esta presunción, el Juzgado de lo Social Cáceres indica que corresponde a los demandados (la empresa, la mutua, el INSS y la TGSS) probar una interrupción del nexo causal entre el trabajo y el accidente. La mutua alegaba que, al no haberse producido el accidente en el“estricto lugar de trabajo”, esto es, sentada frente al ordenador de su domicilio, debe considerarse que el nexo causal entre el trabajo y el siniestro se ha visto interrumpido. Pero a este argumento el JSO de Cáceres va a contestar que “la obligada visita al aseopara atender una necesidad fisiológica, constante en el desempeño de la jornada laboral, no puede enervar la presunción legal”; “nadie pondría en tela de juicio la oportunidad de considerar accidentede trabajo el sufrido por un empleado en idéntica circunstancia si trabajase en una fábrica, oficina o tienda”.
Caso distinto sería, tal y como apunta la sentencia, si, por ejemplo, una persona en tiempo de trabajo, se corta accidentalmente con un cuchillo en la cocina de su domicilio. En ese supuesto, cabría entender que el accidente se ha producido realizando una actividad completamente ajena al trabajo, por lo que se interrumpe el nexo causal. Lo mismo sucedería, por tanto, si el accidente se produjese tendiendo la ropa o colgando un cuadro en la pared en horario de trabajo.
La STSJ de Madrid 980/2022 resuelve unos hechos muy similares a los del caso anterior. Se trata de un teletrabajador que, en horario de jornada laboral, estando en su cocina, “cogió una botella de agua que, al resbalársele, cayó, ocasionándolelesiones en su mano izquierda”. En este caso, al igual que en el anterior, ladefensa alegaba que no opera la presunción de laboralidad del accidente, puesto que el lugar de trabajo se limitaría, básicamente, a la silla, la mesa y el ordenador de su domicilio particular. Sin embargo, el TSJ de Madrid, al igual que el JSO de Cáceres, rechaza este argumento, por considerar que este tipo de accidentes de igual manera podrían producirse en una oficina o lugar de trabajo proporcionado por el empleador, al levantarse el empleado para ir al WC o a un lugar habilitado por la empresa para servirse una bebida. “Son actividades normales de la vida laboral”, y el sitio de trabajo del empleado “no es […] un compartimento estanco yaislado de todo lo que le rodea”, indica el Tribunal.
Igualmente, en relación al último caso, referido a la STSJ de Galicia 988/2022 resulta, sin embargo, distinto a los dos anteriores. Deacuerdo con los hechos probados, la demandante, mientras teletrabajaba en su domicilio, se puso en contacto con la empresa por la vía del correo electrónico para informar de un dolor en el hombro izquierdo, y más tarde acudió a la mutua de la empresa para una revisión en la que se apreció una lesión en dicho hombro. Sin embargo, no quedó acreditado que la lesión se hubiese producido, realmente, en tiempo y lugar de trabajo.Y, por tanto, según indica eltribunal, en este caso no opera la presunción iuris tantum del artículo 156.3 TRLGSS.
Efectivamente,la presunción de laboralidad del accidente desplaza la carga de la prueba de la interrupción del nexo causal sobre el empleador. Pero, para que opere esta presunción, primero el empleado deberá demostrar que tal lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo. Y la demandante, en este caso, no sólo no logró demostrar tal cosa, sino que además el tribunal pudo apreciar que las versiones sobre el accidente que prestó ante la mutua y en su demanda difieren una de la otra.
Por ello, el tribunal indicó que, no operando la presunción de laboralidad, corresponde a la demandante probar la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente. Y, en este caso, no habiéndose probado tal relación de causalidad, no cabe considerar la contingencia como derivada de accidente de trabajo.
En relación a lo anterior, debemos indicar que ya desde 2020 se han pronunciado nuestros Tribunales en este aspecto, como se puede observar en la Sentencia del Juzgado de lo Social de Girona 12/11/2020, en la que una auxiliar administrativa, teletrabajando, sufrió un ictus isquémico declarando la magistrada el accidente de trabajo y, por tanto, no se destruyó la presunción que el ictus no tiene relación con el trabajo.
En conclusión, aquel trabajador en régimen de teletrabajo que desee ver reconocido el carácter laboral de un accidente sufrido en su domicilio debe, en primer lugar, asegurarse de poder probar que el accidente se produjo en tiempo y lugar de trabajo. Debe también acreditar, por supuesto, que estaba realizando actividades normales de la vida laboral. Esto es algo que de por sí se presume. Pero desde luego, sería un gran error por su parte, decir que se cayó en el pasillo yendo a tender la ropa durante su jornada laboral.
Una vez probado que los hechos sucedieron en tiempo y lugar de trabajo, operará la presunción del artículo 156.3 TRLGSS y, por tanto, corresponderá al INSS, a la TGSS, a la empresa o a la correspondiente aseguradora que no reconozcan la laboralidad del accidente probar la interrupción del nexo causal.
El trabajador se encuentra, sin duda, en una posición muy ventajosa, porque probar dicha ruptura, teniendo en cuenta que el empleado trabaja desde su hogar, es sumamente complicado. Si en realidad el trabajador se cayó yendo al baño, o yendo a tender la ropa, es algo que difícilmente se podrá averiguar.
Por tanto, a modo de conclusión, es interesante destacar el desarrollo de esta materia durante los próximos años y su problemática, debiendo recordar a favor del trabajador, que la Ley 10/2021, de 9 de julio, que regula el trabajo a distancia en su artículo 15 del Capítulo III, establece que “Las personas que trabajan a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo”.
Ahora bien, en contraposición del deber in vigilando que le corresponde al empresario, la propia normativa de prevención de riesgos laborales (Ley 31/1995) en su artículo 29 establece como obligaciones del trabajador lo siguiente:
1. Corresponde a cada trabajador velar… por su propia seguridad y salud en el trabajo … de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral…
Por lo que, en los próximos años veremos como la normativa y la jurisprudencia se desarrolla en este campo, cuando debe ser considerado un accidente mientras teletrabajan los empleados como laboral, si debe mediar una serie de obligaciones tanto para empresario como trabajador, debiendo responderse dichas interrogantes por los órganos jurisdiccionales.
¿Y tú qué opinas?.
Jaime Gómez.